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Reforma Tributaria

Con la reforma tributaria aumentarían aún más los precios de los tiquetes aéreos

Así lo advirtió la Asociación de Transporte Aéreo Internacional -IATA-, quien en conversación con El Tiempo indicó además que pronto terminará la disminución adoptada durante la pandemia al IVA de los tiquetes aéreos.

[A] partir del 2023 este impuesto volvería a ser del 19%, luego de haberse disminuido al 5%.

El impuesto al carbono contemplado en el proyecto de reforma tributaria es otro de los puntos que inquieta al sector aeronáutico en el país pues comportaría un inminente aumento en el precio del jet fuel.

También se suma a la preocupación y alerta el tema del impuesto al patrimonio, pues con los cambios que se contemplan en la reforma “las sociedades extranjeras que tengan aeronaves en el país y que no declaren renta” tendrían que asumir esta carga como sujetos pasivos.

Desde el Senado de la República se escuchan también voces de rechazo frente al impacto que tendría la reforma tributaria en este sector:

Fuente/con información de: AS Colombia

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SAGRILAFT Societario

La SuperSociedades se pronuncia sobre los conceptos de ‘estructura de titularidad’ y ‘estructura de propiedad’ en el marco del SAGRILAFT

La Superintendencia de Sociedades recibió una consulta de un particular planteada en los siguientes términos:

PRIMERO. Solicito amablemente se defina qué entiende la Superintendencia de Sociedades por “estructura de titularidad” y, “estructura de propiedad”, dentro del marco de la Circular 100-000016 de 2020, dado que dichos términos pueden dar lugar a confusión entre sí.

SEGUNDO. Aclare qué información y/o documentos deben entregar las empresas con el fin de que su contraparte pueda conocer su estructura de propiedad y/o de titularidad.

Consideraciones de la SuperSociedades

En el marco de la debida diligencia que debe aplicarse en el SAGRILAFT, recordó la SuperSociedades, las empresas obligadas:

Tratándose de Personas Jurídicas, se deben tomar Medidas Razonables para conocer la estructura de su propiedad con el fin de obtener el nombre y el número de identificación de los Beneficiarios Finales, haciendo uso de las herramientas de que disponga. Las medidas tomadas deben ser proporcionales al nivel del riesgo y su materialidad o complejidad inducida por la estructura de titularidad de la sociedad mercantil o la naturaleza de los asociados mayoritarios.

El Grupo de Acción Financiera -GAFI- ha definido la “estructura jurídica de titularidad” como “las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales de la jurisdicción, son dueños de la persona jurídica”.

Con base en lo anterior, se debe proceder a identificar a las personas naturales o jurídicas titulares de las participaciones de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se pretenda celebrar un negocio jurídico.

Frente al concepto de estructura de propiedad la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha señalado:

se refiere a que dichas medidas deben facilitar el conocimiento de quienes componen el capital social de la compañía y el porcentaje de propiedad de cada uno de ellos respecto de dicho capital, con la finalidad de llegar a identificar al Beneficiario Final, definido por el Capítulo X de la Circula Básica Jurídica de ésta Superintendencia.

Beneficiario final en los términos de la Circular Básica Jurídica “es la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a un cliente o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica. Son Beneficiarios Finales de la persona jurídica los siguientes:

a. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, en los términos del artículo 260 y siguientes del Código de Comercio; o

b. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en un cinco por ciento (5%) o más de los rendimientos, utilidades o Activos de la persona jurídica;

c. Cuando no se identifique alguna persona natural en los numerales 1) y 2), la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica”.

Así las cosas, para la entidad

los conceptos de “estructura de propiedad” y “estructura de titularidad” deben ser asimilados como conceptos sinónimos para efectos de los dispuesto en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.

Frente a la segunda inquietud, en lo que respecta a la información y/o documentos para conocer la estructura de propiedad o de titularidad de la contraparte, se podría señalar que la información se podría referir a la composición accionaria de la sociedad que contenga la identificación de los titulares de las acciones, así como el porcentaje de dichas participaciones dentro del capital social; sin embargo, corresponderá a cada empresa en particular definir la información y documentación que solicite a efectos de cumplir con su propio sistema de autocontrol y gestión del riesgo integral de LA/FT/FPADM.

Ha de precisarse que independientemente de lo anterior, “La identificación plena del beneficiario final se deberá efectuar por todos los medios posibles, incluyendo, pero sin limitarse, a la estructura de titularidad y control de la persona jurídica, solicitando la información relevante a la contraparte y tomando las medidas necesarias para verificar la veracidad de la información suministrada.

SuperSociedades, concepto 220- 208492 de 2022

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Derecho Constitucional Tributario

Normativa del ICA que beneficie a los contribuyentes puede ser aplicada el mismo año gravable en el que se expida

Así lo recordó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de una consulta elevada a la entidad por parte de un ente territorial.

Por regla general, recordó en primer término la cartera ministerial, el Impuesto de Industria y Comercio -ICA- es un impuesto de período anual; sólo el Distrito Capital y las ciudades capitales cuentan con autorización legal para establecer un período gravable diferente.

Por tanto, los acuerdos municipales que regulen aspectos sustanciales de dicho impuesto solo pueden aplicarse a partir del año gravable siguiente al del inicio de la vigencia del respectivo acuerdo. Los acuerdos expedidos en 2022 solo podrán aplicarse a partir del año gravable 2023. Ordenar su aplicación respecto del año gravable 2021 resulta una aplicación retroactiva, lo cual es inconstitucional.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado en los impuestos de período anual, como lo es el ICA, las normas que beneficien a los contribuyentes pueden ser aplicadas para el mismo año gravable en el que se expidan. Así, los acuerdos que se expidan en el año 2022, que en principio aplicarán a partir del año 2023, se podrán aplicar para el año gravable 2022 (cuya declaración se deberá presentar en 2023) si resultan favorables al contribuyente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de irretroactividad de la ley tributaria tiene como justificación la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas. Sin embargo, asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista y, en esa línea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996, en virtud de la cual señaló:

“Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe”

De lo trascrito se infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la línea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, al autorizar la aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363 Superior.

La misma Corte Constitucional ha precisado que el artículo 338 de la Constitución Política “constituye ciertamente una regulación exclusivamente dirigida a la imposición de tributos, es decir, al diseño y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones”.

Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia.

Ministerio de Hacienda, concepto 033462 de 2022

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Derecho del transporte

Así se comportó el sector del transporte de carga terrestre durante agosto

El Ministerio de Transporte compartió los datos contenidos en el Registro Nacional de Despachos de Carga frente al comportamiento del sector de carga terrestre durante el mes de agosto del año en curso.

[D]urante agosto de este año se movieron por el país 11.375.147 toneladas de carga, un aumento del 6,3% comparado con el mismo mes del 2021. En ese momento, la movilización llegó a 10.691.979 toneladas.

En cuanto a movilización de carga líquida y de viajes también se presentaron aumentos en el octavo mes de 2022. En carga líquida, se movilizaron en el país 405.682.409 galones, un 20,27% más que en el mismo mes del 2021, y se realizaron un total de 880.472 viajes, 9,59% más que los realizados durante agosto del año pasado.

Las cifras muestran que los productos con mayor movilización en el país fueron:

  • Maíz, con 546.910 toneladas;
  • Cementos, morteros y hormigones, con 509.998 toneladas;
  • Hullas, briquetas, y ovoides obtenidos de la hulla “Carbón”, con 497.577 toneladas;
  • A nivel de carga líquida, la carga más movilizada fueron los líquidos inflamables, con 351.797.617 galones; seguidos de los aceites crudos de petróleo, con 25.924.504 gal, y las sustancias y objetos peligrosos varios, con 3.811.329 gal.

Durante este mes los viajes fueron realizados principalmente por camiones de dos ejes, tractocamiones de tres ejes y camionetas, evidenciando que la mayoría de los viajes se requieren para medias y cortas distancias.

Fuente/con información de: Ministerio de Transporte