Así lo recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la configuración de la sanción por inexactitud por inclusión de deducciones inexistentes y el principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La Sala reseñó que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario
facultó al Director de la Dian para indicar mediante resolución los obligados a presentar sus declaraciones en medios electrónicos «en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento”, y advirtió que “las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas“, tema sobre el cual la Sala precisó que, “para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, se requiere un acto que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa, pues dicha causal no opera de pleno derecho.
Lo anterior, señala el Consejo de Estado, constituye una prerrogativa para que los obligados subsanen el error formal de presentar sus declaraciones en medio litográfico, con anterioridad a la expedición de auto declarativo, y presenten la misma declaración en medios virtuales, sin que ello implique la modificación de los valores inicialmente reportados, pues
en tal evento, se debe liquidar sanción por extemporaneidad, por tratarse de una declaración diferente que se entiende como inicial, sin que se requiera la expedición de auto declarativo respecto de la declaración litográfica, pues la presentación de la electrónica se realiza a instancias del contribuyente.
Consulte aquí el documento: ce-sec4-exp2020-n23008_00050-01_nulidad-restab_20201112